En un Estado de Derecho, la persona imputada de la comisión de un delito goza del derecho a la
presunción de inocencia, hasta tanto el Estado no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena (CADH 8, n°2; PIDCyP, 14, n°2).
Este principio
limitador de la fuerza irraccional del Estado, se ve claramente lesionado cuando se mantiene en prisión a una persona cuya responsabilidad se intenta establecer a través de un juicio. De éste modo, el encierro de esa persona -que jurídicamente es inocente- debe ser absolutamente excepcional. El encarcelamiento cautelar sólo puede autorizarse cuando existan indicios ciertos, derivados de la propia conducta exhibida por el sujeto, que la persona procurará
evadirse u obstaculizar la investigación (mediante la destruccón de pruebas o la intimidación de testigos).
Ese peligro, que los procesalistas denominan
riesgo procesal, debe ser probado por el Agente Fiscal en cada caso particular. No puede ser inferido en forma abstracta de acuerdo a la pena en expectativa prevista para el hecho intimado.
Tampoco puede encerrarse a un inocente sobre la base de criterios de
prevención general o especial. Mucho menos, acudiendo a los discursos facistas que se sustentan en una indemostrable
peligrosidad del individuo, que resulta abiertamente violatoria de las normas internacionales de Derechos Humanos.
Debemos concientizar a la sociedad que siempre es preferible un culpable prófugo que un inocente encarcelado. El Estado cuenta con un arsenal de medios a su alcance para ubicar y capturar al prófugo, máxime en éste mundo globalizado. En cambio, el daño que se produce manteniendo bajo encierro a un inocente es irreparable, más aún en las cárceles latinoamericanas.